LEY 7500 / 2005 LEY / 2005-01-24
Ley N° 7.500. La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:
Capítulo I - Del objeto y clasificación
Artículo 1°.- La presente ley tiene por fin el establecimiento de un Sistema de Protección
del Patrimonio Cultural de la Provincia de Tucumán, constituido por los bienes culturales
existentes en la jurisdicción provincial, con el objeto de proteger, preservar, valorizar,
recuperar, acrecentar, investigar, promover y difundir dicho patrimonio.
Art. 2°.- A los efectos de la presente ley, se considera patrimonio cultural todos aquellos
bienes materiales o intangibles de valor histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico,
paleontológico, antropológico, documental, paisajístico y científico tecnológico, que
constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana, la evolución de la
naturaleza y que sean significativos y representativos de la cultura tucumana.
Art. 3°.- Los bienes inmuebles, muebles e intangibles que componen el Patrimonio
Cultural serán declarados de "Interés Cultural". a) Del Patrimonio Arquitectónico y
Urbanístico. El Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico está constituido por los
monumentos, edificios, conjuntos de edificios y sitios o lugares de significación cultural,
poblados, ciudades, jardines, parques, plazas, calles, bienes muebles y obras de arte, que
formen parte sustancial de los bienes arquitectónicos o urbanos. b) Del Patrimonio
Arqueológico. El Patrimonio Arqueológico está constituido por los bienes inmuebles,
vestigios, restos y objetos que evidencien manifestaciones humanas que tengan los valores
propios del patrimonio cultural y que sean susceptibles de ser investigados mediante
metodología arqueológica. Dicho patrimonio, por su naturaleza, tiene el carácter jurídico de
bienes muebles o inmuebles del dominio público provincial. c) Patrimonio Paleontológico.
Está constituido por todos los vestigios, restos y/o yacimientos paleontológicos muebles e
inmuebles, de la evolución de la fauna y de la flora existente en el territorio provincial.
Dicho patrimonio, por su naturaleza, tiene el carácter jurídico de bienes del dominio
público provincial. d) Del Patrimonio Antropológico-Cultural. Está constituido por toda
expresión del acervo popular de la Provincia y/o región, anónimo o registrado, que
constituyen las creaciones elaboradas y compartidas que forman parte de la memoria del
pueblo y que se expresan como símbolos de identidad de un grupo. e) Del Patrimonio
Artístico. Está constituido por los bienes muebles e inmuebles representativos de diferentes
manifestaciones plásticas que involucran operaciones manuales, corporales, sensitivo-
visuales y tecnológicas que por su sensibilidad y representatividad, revisten un interés
cultural significativo. f) Del Patrimonio Documental. Está constituido por aquellos bienes
que se encuentran en archivos, bibliotecas, hemerotecas, colecciones públicas y privadas
que revistan especial interés histórico y socio-cultural. g) Del Patrimonio Museológico.
Está constituido por aquellos bienes muebles que conforman los fondos de los museos y de
las colecciones museográficas, de entidades públicas y/o aquellos que, en el momento de
entrar en vigencia esta ley, revistan en posesión de personas jurídicas o entidades privadas.
h) De los Paisajes Culturales. Son aquellos espacios multiformes, periódicamente
cambiantes y en constante evolución, que conjugan de manera compleja lo cultural con lo
natural y que son representativos de la vida natural y de la dimensión humana. i) Del
Patrimonio Científico Tecnológico. Está constituido por todos aquellos elementos útiles
para la realización de modelos, prototipos, ensayos, investigaciones y desarrollos, que han
permitido los avances del conocimiento en las diversas disciplinas científicas y
tecnológicas, que dieron lugar a la innovación productiva y al nacimiento de las más
diversas industrias y ramas de la ingeniería.
Art. 4°.- La enunciación del Patrimonio Cultural efectuada por la presente ley no es
taxativa. Podrán también ser declarados Bienes Culturales los que determine la Autoridad
de Aplicación, conforme los criterios que se establecen en el Anexo l. Toda otra
manifestación que no esté expresamente contemplada en la misma podrá ser incluida
mediante el trabajo de investigación correspondiente, a través de los organismos
competentes.
Capítulo II De la autoridad de aplicación
Art. 5°.- Será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Estado de Cultura y tendrá las
siguientes atribuciones: a) Elaborar la planificación de las políticas de custodia,
preservación y expansión del patrimonio cultural e intervenir en la ejecución, control y
evaluación de las acciones propuestas. b) Declarar de Interés Cultural a los bienes que
forman parte del patrimonio cultural mediante acto resolutivo. c) Implementar medidas de
urgencia para la preservación y rescate inmediato de todos aquellos bienes que se
encuentren en estado de riesgo, destrucción o desaparición. d) Administrar los fondos
presupuestarios que se le asignen y recauden por medio de la presente ley. e) Establecer
mediante resolución la categoría de "áreas protegidas" y de "reservas arqueológicas o
paleontológicas en los yacimientos declarados, entendiendo por tales aquellas zonas que se
consideren convenientes de acuerdo a criterios científicos, prohibiendo todo tipo de
intervenciones a fin de reservar su estudio para el futuro. El establecimiento de áreas
protegidas y de reservas se hará constar en el Registro Provincial de Bienes Culturales. f)
Determinar en las autorizaciones que se soliciten, los términos y condiciones a que deban
sujetarse así como las obligaciones de quienes los realicen. Autorizar también toda clase de
trabajos, proyectos o emprendimientos a iniciarse sobre los bienes patrimoniales que
implique investigación, conservación, cambio de uso o traslado, explotación o
relevamiento. g) Garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que integran el
Patrimonio Cultural, a fin de promover la investigación, el conocimiento y el interés social
para la concientización de su salvaguarda y conservación. h) Coordinar acciones y celebrar
acuerdos con los organismos competentes, instituciones y particulares, a fin de proteger el
patrimonio cultural y cumplimentar con lo establecido en la presente. i) Registrar las
denuncias que se formulen sobre obras o trabajos que afecten los bienes señalados en el
Artículo 30 y toda otra infracción a las disposiciones de la presente. j) Aplicar las
disposiciones de la Ley Nacional N° 25.743. k) Aplicar multas y sanciones que
correspondan por infracciones a la presente. l) Ejercer la Superintendencia sobre el
conjunto de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural. Requerir la colaboración de
la Policía Provincial. Policía Federal, Gendarmería Nacional y Policía Aeronáutica
Nacional a efecto de controlar las disposiciones establecidas, en especial lo relacionado con
el tráfico de objetos históricos y bienes culturales, quedando facultadas a realizar los
procedimientos necesarios. En el caso de secuestros de los mismos. deberán ponerlos a
disposición de la Autoridad de Aplicación. m) Disponer las medidas necesarias para que los
bienes arqueológicos y paleontológicos que sean resultantes de excavaciones y/o
explotaciones permanezcan en sus lugares de origen a fin de crear museos locales o
regionales, si cumplieran con las condiciones para su preservación.
Capítulo III De la Comisión Provincial - Atribuciones
Art. 6°.- Crease la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, la que funcionará en el
ámbito de la Secretaría de Estado de Cultura y estará integrada en forma permanente por:
un representante de la Honorable Legislatura, el Secretario de Estado de Cultura, un
representante del Consejo Provincial de Cultura y de la Dirección de Patrimonio de la
Provincia. También se invitará a conformar la misma en igual calidad a: un representante
idóneo y acreditado en la materia de la Universidad Nacional de Tucumán, de la
Universidad Tecnológica Nacional, de la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino y
de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos. La Comisión
Provincial de Patrimonio Cultural estará presidida por el Secretario de Estado de Cultura.
Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la institución a la
cual representan. Durarán hasta cuatro (4) años y sus funciones tendrán carácter de ad
honorem. La Comisión Provincial entenderá en todas las cuestiones referidas a la
declaración como bienes patrimoniales y sus dictámenes serán vinculantes. En los casos
especificados en los incisos b), e) y f) del Artículo 7°) la Comisión Provincial deberá
convocar a una Comisión Técnica ad hoc, constituida por instituciones o personas idóneas
en la materia de que se trate para su debido asesoramiento, conforme a la clasificación del
Articulo 3°. En la integración de dicha Comisión Técnica ad hoc se preverá la participación
de representantes de las comunidades aborígenes y de otras organizaciones sociales con
personería jurídica para considerar aquellas materias o áreas especificas vinculadas a sus
intereses. La Comisión Provincial, en los fundamentos de sus dictámenes, deberá
considerar lo informado por la Comisión Técnica ad hoc.
Art. 7°.- Son atribuciones de la Comisión Provincial las siguientes: a) Proponer políticas
de custodia, preservación y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de la Provincia. b)
Proponer ante autoridades y organismos competentes, públicos o privados, internacionales,
nacionales, provinciales, municipales o comunales, la celebración de convenios de
cooperación científica, económica y de restitución de Bienes Culturales de la Provincia.
Proponer acuerdos con propietarios o poseedores de bienes relativos a la custodia y
protección de los mismos, gastos de conservación y autorización eventual del monto del
arancel que se percibirá por el acceso al inmueble. c) Promover campañas públicas de
divulgación y formación en todos los niveles educativos de la Provincia para lograr la
incorporación de conocimientos relativos a la protección y preservación del Patrimonio
Cultural. d) Organizar acciones de capacitación destinadas a la formación específica de
funcionarios de la Provincia sobre la protección del Patrimonio Cultural. e) Estudiar y
definir en todo lo que se refiere al establecimiento de "Áreas Protegidas" y "Áreas de
Reservas", cuyo dictamen tendrá carácter vinculante. f) Dictaminar con carácter vinculante
sobre toda clase de autorizaciones relacionadas con las investigaciones, explotaciones,
excavaciones, conservación, rescate, restauración, traslado, destino de los bienes y
modificación de las situaciones jurídicas de los mismos. g) Dictaminar sobre los estudios
de impacto ambiental. h) Realizar las valuaciones de los bienes declarados Patrimonio
Cultural, en base a los informes técnicos requeridos. I) Elaborar su propio reglamento de
funcionamiento interno.
Capítulo IV Del Registro Provincial del Patrimonio Cultural - Inscripción - Efectos
Art. 8°.- Crease el Registro Provincial del Patrimonio Cultural dependiente de la Autoridad
de Aplicación, en el que se inscribirán los bienes muebles, inmuebles e intangibles, los que
serán inventariados en forma detallada, con la descripción, antecedentes, valoración,
ubicación actual, estado de conservación y titularidad.
Art. 9°.- La inscripción en el Registro será obligatoria y significará: a) El reconocimiento
del bien registrado como Integrante del Patrimonio Cultural. b) En el caso de bienes
pertenecientes a particulares la condición para el goce de los beneficios y obligaciones
emergentes que otorgue el presente régimen legal. c) El derecho por parte del Estado
Provincial a requerir las servidumbres necesarias. d) Todo cuanto hace al ejercicio del
poder de policía.
Art. 10.- El acceso a la información contenida en el Registro Provincial del Patrimonio
Cultural será libre para todo ciudadano. Las restricciones al acceso deberán ser
reglamentadas cuando se trate de bienes arqueológicos, paleontológicos y documentales o
en casos en que la conservación del bien o el interés científico aconsejen. El propietario del
bien deberá prestar consentimiento expreso para la consulta de relativos a la titularidad
actual del bien y valor del mismo.
Art. 11.- Crease el Registro de Organizaciones, Entidades y Personas dedicadas a la
preservación del Patrimonio Cultural de la Provincia, en el ámbito de la Secretaría de
Estado de Cultura.
Capítulo V De la Declaración de Interés Cultural
Art. 12.- Un bien será declarado de "Interés Cultural" mediante resolución de la Autoridad
de Aplicación. La declaración requerirá la previa instrucción de un expediente iniciado de
oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica.
Art. 13.- Será necesaria la constitución de las servidumbres mediante la ley respectiva,
cuando mediare oposición del propietario a su constitución mediante acto administrativo de
la Autoridad de Aplicación o cuando la servidumbre se establezca sobre terrenos de
propiedad privada a fin de la conservación de vestigios arqueológicos o restos
paleontológicos.
Art. 14.- Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá la apertura de un
período de información dominial pública, debiéndose notificar, en un plazo no mayor a
treinta (30) días hábiles a partir de la resolución que da por iniciado el expediente, al
Registro Inmobiliario de la Provincia, causando una anotación preventiva hasta que recaiga
resolución definitiva.
Art. 15.- El "régimen de protección preventiva" implicará para el propietario o poseedor
del bien, la obligación de conservarlo en el estado en que se hallare a la fecha de la
notificación de la resolución que da por iniciado el expediente; asimismo no podrá
transferir o gravar el bien, ni sacarlo del territorio de la Provincia sin autorización expresa
de la Autoridad de Aplicación. Las infracciones a lo prescripto en este artículo, darán lugar
a la aplicación de multas que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 16.- Una vez iniciado el expediente, la declaratoria deberá resolverse en un término
no superior a seis (6) meses. El plazo podrá prorrogarse por única vez, mediante resolución
fundada, por el término de tres (3) meses. Toda declaratoria deberá contar con el aval de los
dos tercios de la Comisión Provincial.
Art. 17.- La declaratoria deberá tener en la resolución la descripción detallada del bien y
su fundamentación estará basada en los valores del mismo. El instrumento legal dispondrá
además: la inscripción de este en el Registro de Bienes Culturales y en el Registro
Inmobiliario de la Provincia cuando se tratare de bienes de esta clase, la publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia y la notificación a los propietarios y/o poseedores del bien.
Art. 18.- Una vez declarado Patrimonio Cultural e inscripto en el Registro, un bien no
podrá, por particulares ni por el Estado, ser transferido, gravado o enajenado total o
parcialmente, ni constituirse derecho real o personal alguno sobre el mismo. Tampoco
podrá asignársele una finalidad distinta a la declarada ni ser materialmente modificado, sin
intervención y autorización expresa y fundada de la Autoridad de Aplicación, la que
celebrará convenios con los propietarios a los fines de su conservación y preservación. Si
mediare oposición del propietario, la Autoridad de Aplicación solicitará, según las
particularidades o urgencias del caso, la constitución mediante ley de la servidumbre
correspondiente o la declaración de utilidad pública a los efectos de la expropiación.
Art. 19.- En caso de ser necesario el monto de la indemnización que corresponda, se
determinará por el procedimiento establecido en la Ley N° 5.006.
Art. 20.- Para el caso de bienes con declaratoria y que forman parte del patrimonio
nacional, la Autoridad de Aplicación coordinará con las autoridades competentes las
medidas que se consideren convenientes para su protección.
Capítulo VI De la presentación de bienes
Art. 21.- Las piezas pertenecientes a particulares una vez declaradas Patrimonio Cultural e
Inscriptas en el Registro, permanecerán bajo la custodia de sus propietarios no pudiendo ser
cedidas a terceros por ningún título, ni vendidas o donadas a instituciones del país o del
extranjero sin autorización de la Autoridad de Aplicación. La misma podrá requerirlas a su
propietario por tiempo determinado, a los efectos de analizarla o exhibirla en exposiciones
o muestras especializadas, con los recaudos científicos, técnicos y jurídicos que determine
la reglamentación correspondiente, a los fines de velar por su integridad y estado de
conservación.
Art. 22.- En caso de concederse el traslado temporal fuera del territorio provincial de
piezas u objetos inscriptos en el Registro, la Autoridad de Aplicación exigirá las debidas
garantías para su reintegro, que consistirán -sin perjuicio de otras que establezca la
reglamentación- en convenios con entidades o personas patrimonialmente responsables en
proporción al valor intrínseco, histórico y cultural de la pieza u objeto prestado bajo cuya
custodia queda la misma, en los cuales consten requisitos básicos y como mínimo los
siguientes: a) Motivo del préstamo. b) Fecha de reintegro. c) Descripción detallada del
objeto o pieza y estado de conservación. d) Domicilio al que se lo traslada e identidad del
responsable. e) La penalización correspondiente en caso de incumplimiento de lo acordado
precedentemente. La autorización será otorgada cuando el traslado se justifique en razón
del interés científico o cultural debidamente fundado. En todos los casos deberá contratarse
por cuenta del beneficiario del préstamo un seguro o caución por el valor actualizado de la
pieza u objeto del préstamo que cubra, además, los riesgos del transporte.
Art. 23.- El propietario poseedor o responsable de un bien del Patrimonio Cultural deberá
permitir el examen, estudio y supervisión periódica por parte de inspectores autorizados por
la Autoridad de Aplicación, previa solicitud fundada.
Art. 24.- La Provincia tiene derecho de preferencia para la compra de bienes materiales
integrantes del Patrimonio Cultural que sean del dominio privado, que se ofrezcan en venta
y cuya transacción y/o enajenación estuviere permitida. La Autoridad de Aplicación deberá
expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, aceptando la propuesta o
dictaminando el justo precio de la colección o del objeto para su adquisición directa. Si el
enajenante estuviere disconforme con el precio señalado e insistiere en su intención de
enajenación, deberá promover la acción judicial correspondiente para la fijación de su valor
o solución del diferendo. Si la Autoridad de Aplicación no se expidiere en el término de
noventa (90) días o lo hiciere manifestando desinterés en la adquisición, el enajenante
podrá disponer libremente del bien, comunicando la nueva situación para su inscripción en
el Registro Oficial.
Art. 25.- Las sucesiones de los bienes materiales inscriptos en el Registro que se estimen
vacantes, deberán ser comunicadas a la Autoridad de Aplicación. Dichos bienes pasarán a
formar parte del dominio público de la Provincia, manteniendo su misma condición.
Art. 26.- Cualquier persona podrá ejercer acción de amparo cuando se afecte el Patrimonio
Cultural de la Provincia, conforme a lo previsto en el Capitulo V del Código Procesal
Constitucional de la Provincia (Ley N° 6.944), aun sin mediar pedido de declaratoria.
Art. 27.- La Autoridad de Aplicación determinará los casos en que sea necesario efectuar
el estudio de impacto cultural previo a la realización de obras públicas o privadas. La
finalidad del estudio será la de conciliar la utilidad de la obra con la conservación de los
eventuales vestigios, restos y/o yacimientos arqueológicos, paleontológicos o paisajes
culturales que aquella pudiera afectar. Los estudios de Impacto Cultural deberán ser
solventados económicamente por los responsables legales de la obra y supervisados en su
contratación y ejecución por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la Comisión
Provincial de Patrimonio Cultural sin perjuicio de lo normado por la Ley N° 6.253.
Capítulo VII De la Denuncia de los Bienes
Art. 28.- Los propietarios de los predios, demás personas físicas, empresas o reparticiones
estatales que, por cualquier motivo o circunstancia, descubran yacimientos arqueológicos,
etnológicos, paleontológicos, objetos o rastros de esta naturaleza, así como aleros, cuevas,
grutas o cavernas subterráneas, deberán denunciarlo a la Autoridad de Aplicación, o en su
defecto, a la autoridad policial más cercana y esta, en el plazo de veinticuatro (24) horas de
haber recibido la denuncia, deberá notificar la misma a la Autoridad de Aplicación.
Art. 29.- Los Municipios y Comunas Rurales deberán llevar un registro de los bienes
culturales que se encuentren en su jurisdicción. Tendrán la obligación de informar y/o
denunciar ante la Autoridad de Aplicación, los descubrimientos o hallazgos e infracciones a
las disposiciones de la presente ley.
Capítulo VIII De las Autorizaciones
Art. 30.- La autorización para realizar excavaciones o investigaciones de yacimientos
arqueológicos, paleontológicos y otros bienes de interés cultural, se concederá únicamente
a investigadores o instituciones de reconocida solvencia científica y sus trabajos se
realizarán bajo el estricto control de la Autoridad de Aplicación, a fin de que los mismos
cumplan con las normas de conservación.
Art. 31.- Para el otorgamiento de los permisos o concesiones a que se refiere el artículo
anterior deberá acreditarse: a) Que el concesionario persigue fines científicos o de
investigación a cuyo fin realizará una declaración jurada. b) Que el concesionario cuente
con el Instrumental, los medios económicos y el conocimiento técnico adecuado,
comprometiéndose a proceder de acuerdo con las normas vigentes en la materia. c) Que el
concesionario acepte la supervisión directa de la Autoridad de Aplicación en todos los
trabajos que se realiza.
Art. 32.- El que encontrándose autorizado para la realización de una obra o
emprendimiento determinado sobre alguno de los bienes incluidos dentro de las
disposiciones de esta ley, se apartare de manera intencionada o no, de las condiciones
establecidas por la autoridad competente, quedará obligado a recomponerlas y a restituir el
bien en el estado en que lo hubiera recibido o descubierto. Sin perjuicio de lo dispuesto, el
responsable de la obra será pasible de una multa, cuyo monto se determina en la presente.
Art. 33.- Cuando los concesionarios publiquen sus investigaciones y/o descubrimientos, los
autores deberán proporcionar ejemplares de los mismos a organismos e instituciones
especializados radicados en la Provincia.
Art. 34.- Los empleados que presten servicios en instituciones que alberguen patrimonio
cultural, excepto que cumplan actividades administrativas, deberán acreditar una
especialización conveniente para el desempeño de dichas funciones.
Capítulo IX De las penalidades
Art. 35.- Será tráfico ilegal toda negociación sobre bienes registrados cuyo comercio esté
prohibido. Quien traficare ilegalmente será pasible del decomiso del bien traficado y de una
multa de acuerdo al procedimiento de la presente.
Art. 36.- Serán pasibles de sanciones aquellas personas que por acción u omisión
transgredan las disposiciones de la presente, como así también las resoluciones dictadas por
la Autoridad de Aplicación, las que se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal correspondiente.
Art. 37.- Las personas que provocaren la destrucción total o parcial, dañen o alteren el
aspecto formal o estético, realicen saqueos o sustracción de los bienes protegidos, serán
sancionadas con una multa en pesos, cuyo monto no será inferior a 10 (diez) salarios
básicos de la categoría 24 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial,
como así también la pérdida de los beneficios fiscales u operativos que hubiere obtenido.
La acción de saqueo o sustracción hará decomisable el bien por las autoridades
competentes.
Art. 38.- El que diere un uso distinto a la naturaleza del bien desvirtuando sus valores
históricos, artísticos, antropológicos, arqueológicos, paisajísticos o científicos por lo que
fue protegido, o procediere a trasladarlo fuera del territorio de la Provincia en
contravención a las prohibiciones de esta ley, con cualquier propósito, sea dueño o
responsable del bien, será pasible de las siguientes sanciones: a) Multa que no será inferior
a cinco (5) salarios básicos de la categoría 24 del Escalafón General de la Administración
Pública Provincial. b) Pérdida de los beneficios fiscales u operativos que hubiera obtenido
como compensación a la restricción del dominio.
Art. 39.- Si el ilícito se hubiere cometido en un establecimiento comercial simulando
operaciones permitidas, el titular del establecimiento será inhabilitado para ejercer el
comercio en el territorio provincial y dicho local será clausurado.
Art. 40.- El incumplimiento del deber de denuncia impuesto en el Articulo 28 hará pasibles
a sus autores de un apercibimiento y, si mediare reincidencia, de una multa. En todos los
casos procederá el decomiso de los materiales reunidos.
Art. 41.- En los casos de infracción a lo establecido en el Artículo 32, el monto de la multa
no será inferior a tres (3) salarios básicos de la categoría 24 del Escalafón General de la
Administración Pública Provincial.
Art. 42.- El funcionario que no diera cumplimiento a las obligaciones emergentes de la
presente ley, será pasible de una multa que determinará la Autoridad de Aplicación,
quedando sujeto a la responsabilidad penal y civil por los daños y perjuicios.
Capítulo X Del Fondo para la protección del patrimonio cultural
Art. 43.- Constituyese el Fondo del Patrimonio Cultural que será administrado por
la Autoridad de Aplicación, con los siguientes recursos: (a) Fondos que correspondan por
la asignación de partidas presupuestarias. b) Importe de las multas aplicadas. c) Cánones
percibidos en concepto de exploración. d) Remate y liquidación de los elementos
decomisados que hubieren sido empleados en la explotación, excavación e investigación
para la comisión de la infracción. e) El producido del porcentaje de los convenios sobre
turismo suscritos con particulares y/o con las reparticiones específicas nacionales,
provinciales- y municipales. f) Las donaciones, legados y/u otro ingreso de carácter
gratuito. g) Fondos provenientes de organismos nacionales e internacionales. h) Los fondos
provenientes de la recaudación en concepto de entradas de museos y actividades de
extensión cultural. Los fondos tendrán como destino exclusivo la protección y preservación
de los Bienes Culturales.
Capítulo XI De los incentivos y fomentos
Art. 44.- Los propietarios o poseedores de un bien inmueble de interés cultural, estarán
exentos del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Inmobiliario.
Art. 45.- Establécese un premio estímulo a todas aquellas personas, empresas o entidades
privadas que se distingan por la puesta en valor y/o rehabilitación de bienes pertenecientes
al Patrimonio Cultural, que consistirá en la designación como .Protector del Patrimonio
Cultural de Tucumán", otorgado por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del organismo
de aplicación.
Capítulo XII Disposiciones finales
Art. 46.- El propietario de un bien declarado solicitará a las autoridades competentes
asesoramiento técnico especializado que podrá ser sin cargo, según lo justifique y acredite.
En el caso que no cuente con el financiamiento necesario y las características del bien lo
justifiquen, la Autoridad de Aplicación gestionará fondos ante organismos crediticios
provinciales, nacionales o internacionales privados o públicos.
Art. 47.- Se invita a las Municipalidades a adherirse a la presente ley, y a dictar
disposiciones similares en lo relacionado a contribuciones y/o tasas municipales.
Art. 48.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Art. 49.- Derógase la Ley N° 4.593 y cualquier otra disposición que se oponga a la
presente.
Art. 50.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de ciento veinte (120)
días de su promulgación.
Art. 51.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a los veintinueve días mes de diciembre del ano dos mil cuatro. Dr.
Fernando Said Juri, Presidente H. Legislatura de Tucumán. Silvio Rafael Manservigi.
Secretario H. Legislatura de Tucumán. Registrada bajo el N° 7.500. San Miguel de
Tucumán, enero 24 de 2005. Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo
establecido por el Artículo 67 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese,
publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
CPN José Jorge Alperovich, Gobernador de Tucumán. Dr. Edmundo J. Jiménez, Ministro
de Gobierno y Justicia.
ANEXO I a) Del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico El Patrimonio Arquitectónico y
Urbanístico está constituido por todos aquellos bienes de interés histórico, arqueológico,
sociológico, urbano, arquitectónico, artístico, paisajístico, monumental y tecnológico que se
encuentren en el territorio de la Provincia. Se considera monumento a los bienes inmuebles
que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería en el que se reconocen valores
singulares desde el punto de vista histórico, artístico, técnico y social. El monumento estará
siempre vinculado a su medio o marco referencial que concurra a su protección. Se
considera conjunto histórico a todo grupo de construcciones y de espacios que constituyan
un asentamiento tanto en un medio urbano como rural y cuyos valores sean reconocidos
desde el punto de vista histórico, urbano, arquitectónico, arqueológico, artístico y socio-
cultural. Se considera sitio a aquellos lugares de significación cultural vinculados con
acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, urbanístico, arquitectónico,
arqueológico, antropológico y social. Del Patrimonio Arqueológico Se considera
yacimiento arqueológico a toda forma natural de significación cultural y todo espacio
ubicado en el suelo o subsuelo terrestre, lecho o subsuelo de aguas interiores, donde se
encuentren objetos o restos arqueológicos en su soporte o matriz depositacional. Estos
comprenden tanto los producidos total o parcialmente por la acción del hombre, como todo
resto material de fauna o flora, o vestigio de cualquier naturaleza que puedan proporcionar
información sobre las actividades y las relaciones de individuos o poblaciones humanas,
producidas en el pasado. Así también está incluido todo material bio-antropológico
(esqueletos, huesos aislados, momias u otros) que puedan ser investigados a través de
metodología arqueológica. Dichos objetos o restos, hasta su extracción, tienen el carácter
de bien jurídico inmueble por accesión. c) Patrimonio Paleontológico Se considera
yacimiento paleontológico a todas las formaciones rocosas expuestas y a todo espacio
ubicado en el suelo o subsuelo terrestre donde se encuentran objetos o restos
paleontológicos en su soporte o matriz depositacional. Dichos objetos o restos, hasta su
extracción, tienen el carácter de bien jurídico inmueble por accesión. Se considera objeto
paleontológico con el carácter de bien inmueble por accesión hasta su extracción, a todo
resto fósil de fauna o flora directo (huesos, dientes y otros restos de organismos), así como
restos indirectos (impresiones, huellas, huevos y todo otro vestigio de su actividad
producida por organismos fósiles) que puedan proporcionar información de la vida en el
pasado geológico. . d) Del Patrimonio Antropológico - Cultural Integran el patrimonio
antropológico-cultural las artesanías, la diversidad lingüística, , las composiciones
musicales, con letra o sin ella, danzas, cuentos, poemas, leyendas, refranes y relatos o
tradiciones orales sobre usos y costumbres, actividades, conocimientos y técnicas
tradicionales que hayan sido trasmitidos consuetudinariamente. Por el carácter particular
que presentan estos bienes, muchos de ellos constituidos por símbolos de identidad que el
pueblo preserva, crea y forma parte de la cultura viviente, sus portadores (copleras,
artesanos, relatores, y otros) serán declarados Patrimonio Vivo. e) Del Patrimonio Artístico
Lo conforman los bienes constitutivos de la plástica tradicional (pintura, escultura, grabado,
dibujo), los lenguajes nuevos; bienes referidos a la plástica urbana (murales y monumentos
y otros) como así también tapices, fotografía, cerámica y toda expresión artística referida a
las artes corporales (teatro, y distintas expresiones de la danza) y auditiva (música).
También las artes industriales como el cine, la televisión, y los carteles. f) Del Patrimonio
Documental Se entiende por documento toda expresión escrita en lenguaje natural o
codificado y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, y audiovisuales recogida
en cualquier tipo de soporte material, incluso el informático. Forman parte del Patrimonio
Documental los documentos con antigüedad superior a los cincuenta años, conservados o
reunidos por personas y/o entidades privadas de carácter político, sindical, religioso,
deportivo, educativo, o artístico. Son parte del mismo los fondos de los Archivos,
Bibliotecas, Colecciones Bibliográficas y Hemerotecas de titularidad pública. También las
obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura
manuscrita o impresa. Asimismo las obras fotográficas, cinematográficas,
videograbaciones, audiovisuales e informáticas, cualquiera sea su soporte material. g) Del
Patrimonio Museológico Los Museos son instituciones sin fines de lucro, abiertas al
público que tienen por funciones: conservar, investigar, publicar, catalogar, restaurar,
difundir y exhibir de forma ordenada su colecciones según criterios científicos, estéticos y
didácticos como así también desarrollar actividades socio-educativas. Las Colecciones
museográficas son aquellas que reúnen bienes muebles de valor histórico, artístico,
científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural cuyos titulares públicos y/o
privados no desarrollen las funciones atribuidas a los museos. h) De los Paisajes Culturales
Integran los paisajes culturales las rutas o itinerarios, cuyas huellas tangibles y signos
construidos, llevan la marca de intercambios culturales a través del tiempo; los sistemas
agrarios marcados por las tradiciones de poblaciones y otras formas de asentamientos
humanos; los sitios asociativos, que evocan una leyenda o un mito; los lugares
conmemorativos, marcados por un evento trascendente de la historia local o regional y con
una fuerte carga simbólica. i) Del Patrimonio Científico Tecnológico Integran el Patrimonio
Científico Tecnológico los instrumentos científicos, aparatos de precisión, equipos técnicos,
herramientas de trabajo, máquinas industriales y agrícolas, vehículos y objetos varios, que
signifiquen un aporte relevante para la cultura y que se encuentren en el territorio
provincial, cualquiera fuere su propietario y que hayan sido declarados como tales por la
Ley de Patrimonio Cultural de la Provincia.
Ley 7.535
Fecha de Sanción: 17-12-2004
Fecha de promulgación: 01-04-2005
Fecha de publicación Boletín Oficial: 08-04-2005
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la creación de un sistema de protección de un
conjunto de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Provincia.
Art. 2°.- Se entiende por Bienes Culturales a todos aquellos objetos y sitios que constituyen la
expresión o testimonio de la creación humana, la evolución de la naturaleza y que tienen un valor
arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico. Estos bienes constituirán el Patrimonio Cultural
de Tucumán.
Son Bienes Culturales históricos - artísticos todas las obras del hombre u obras conjuntas del
hombre, y la naturaleza, cuya peculariedad, unidad, rareza o antigüedad les confiere un valor
excepcional desde el punto de vista histórico, etnológico, antropológico y paleontológico, así como
las obras arquitectónicas, escultóricas, pictóricas y las arqueológicas.
Art. 3°.- Decláranse Bienes del Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la incorporación de otros, los
siguientes bienes inmuebles:
a) Entorno de la Plaza Independencia:
• Plaza Independencia
• Casa de Gobierno
• Ex Banco de la Provincia de Tucumán (San Martín y Laprida)
• Secretaria de Turismo de la Provincia (24 de Septiembre 484)
• Caja Popular de Ahorros (San Martín 469)
• Edificio de la Federación Económica de Tucumán (San Martín 427)
b) Entorno de la Plaza Urquiza y Avenida Sarmiento:
• Plaza Urquiza.
• Colegio Nacional Bartolomé Mitre (Muñecas al 800).
• Teatro San Martín (Avenida Sarmiento 601).
• Legislatura (Avenida Sarmiento 655).
• Casino y Ex Hotel Savoy (Avenida Sarmiento y Maipú).
• Ex Brigada de Investigaciones (Avenida Sarmiento esq. Muñecas)
• Complejo Ledesma -Ex Escuela Presidente Roca- (25 de Mayo esq. Avenida
Sarmiento).
• Comando de la V Brigada de Infantería (Avenida Sarmiento 431).
• Secretaria de Educación - Dirección de Educación General Básica.
• Ex Central de Policía- Ex Hospital de Ni?os- (Av. Sarmiento al 800).
c) Plazas y Parques:
• Plaza Belgrano
• Plaza Irigoyen
• Plaza Alberdi
• Parque 9 de Julio y Edificios de Administración y Dirección Municipal de Cultura.
• Parque Avellaneda.
• Parque Batalla de Tucumán y Chalet (Parque Guillermina).
• Parque del Ex Ingenio Santa Ana.
d) Otros Conjuntos Urbanos de interés:
• Casco Fundacional Marcos Paz.
• Villa Nougués.
• Poblado Industrial de San Pablo.
• Ruinas de Ibatín.
• Ruinas de Quilmes.
• Ruinas de Iglesia San Antonio de Padua (Dpto. Simoca).
• Plaza Principal de San Pedro Colalao y su entorno.
• Plaza Principal de Medinas y Juzgado de Paz.
• Plaza Principal de Monteros.
• Plaza Principal de Concepción.
• Plaza Principal de Famaillá.
• Plaza Cívica y Plaza frente a la Escuela de Alberdi.
e) Edificios del Poder Legislativo y Judicial:
• Legislatura (Rivadavia 25).
• Palacio de los Tribunales (Pasaje V. Sársfield s/n).
• Oficinas de la Corte Suprema de Justicia y Oficinas de Tribunales (Ex Comercio del
Norte - 24 de Septiembre 677).
f) Edificios de Oficinas Públicas:
• Dirección General de Rentas
• Dirección Provincial de Comercio (San Martín 722).
• SI.PRO.SA.- Ex Secretaría de Trabajo (Rivadavia 196).
• Registro Civil (24 de Septiembre 848).
• Secretaría de Estado de Cultura (San Martín 265).
g) Edificios de Bancos Oficiales:
• Ex Banco Hipotecario Nacional (San Martín esq. Junín).
• Banco Nación Sucursal Aguilares.
• Sucursales del Ex Banco de la Provincia: Leales, Concepción, Simoca, Monteros,
Trancas, Tafí Viejo y Famaillá.
• Banco Nación Sucursal Monteros.
h) Archivos de la Provincia:
• Archivo General de la Provincia (24 de Septiembre 871).
• Archivo Histórico (25 de Mayo 487).
• Registro Inmobiliario (Salta 19).
• Dirección de Estadística (General Paz 159).
i) Museos:
• Museo Casa Padilla (25 de Mayo 36)
• Museo Histórico Provincial-Casa Avellaneda- (Congreso 56).
• Museo Provincial de Bellas Artes -Timoteo Navarro- (9 de Julio 46).
• Museo Folklórico - General M. Belgrano (24 de Septiembre 565).
• Casa Obispo Colombres (Parque 9 de Julio).
• Edificio de la Ex Juventud Obrera Católica –J.O.C.- (Crisóstomo Álvarez 218).
j) Edificios Educacionales:
• Escuela Normal (Muñecas 219).
• Escuela de Manualidades (Muñecas 145).
• Escuela Rivadavia (24 de Septiembre 891).
• Escuela Mitre (Santiago del Estero 585).
• Escuela Federico Moreno -José Mármol- (Rivadavia esq. Santiago del Estero).
• Escuela San Martín (Laprida 339).
• Escuela Manuel Belgrano (Lamadrid 1099).
• Escuela Bernardo de Irigoyen (José Colombres 286).
• Escuela de Educación Técnica N°2 Obispo Colombres (Congreso 648).
• Escuela 9 de Julio (Catamarca 116).
• Escuela Federico Helguera (Buenos Aires 176).
• Escuela Patricias Argentinas (Avenida Mate de Luna 2041).
• Escuela Benjamín Matienzo y Escuela de Manualidades -conjunto de dos edificios Ex
Aeropuerto Tucumán- (Avenida Brígido Terán al 300).
• Escuela Padre Roque Correa -Ex Casa Escuela de los Pobres (Marcos Paz 664).
• Conservatorio Provincial de Música (San Martín 1049).
• Escuela de Educación Técnica N°1 - Ex Escuela de Manualidades (Crisóstomo Álvarez
746).
• Instituto Infantil Parque 9 de Julio Ex Hogar Escuela (Avenida B. Aráoz 851)
• Colegio Nacional de Aguilares.
• Escuela de Comercio N°1 (Avenida Sarmiento esq. Laprida).
• Escuela Marcos Paz (Villa Luján).
• Escuela "Julio Argentino Roca" de Monteros.
• Escuela de "Josefa Díaz" Simoca.
• Escuela Bernardo de Monteagudo (Moreno 450)
• Escuela “General Lavalle” de Famaillá.
• Escuela del Barrio Jardín – “Dr. Miguel Lillo” (España 1751)
k) Hospitales:
• Del Niño Jesús (Pasaje Hungría s/n).
• Ángel C. Padilla (Alberdi 550).
• Centro de Salud "Zenón Santillán" (Avenida Avellaneda al 700).
• Maternidad Nuestra Señora de las Mercedes (Avenida Mate de Luna 1.535).
• Instituto de Puericultura Alfredo Guzmán -Ex Sala Cuna (Congreso 368).
• Instituto de Puericultura -Colonia de Vacaciones- (Av. Aconquija 250 -Yerba Buena).
• Del Carmen.
• Alfredo Guzmán (Banda del Río Salí).
• De Villa de Medinas (Medinas).
• De San Pablo (San Pablo).
l) Comisarías:
• Seccional ll (Buenos Aires 479).
• Seccional III (Maipú 478).
• Comisaría y Juzgado de Paz de Medinas (o Cabildo).
• Comisaría de San Pedro de Colalao (24 de Septiembre s/n)
• Comisaría y Juzgado de Paz de Bella Vista.
• Comisaría y Juzgado de Paz de Yerba Buena (San Martín 230) Yerba Buena.
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• Comisaría y Juzgado de Paz de Cebil Redondo Ex Ing. San José.
• Comisaría de Tafí Viejo (9 de Julio 199 - Tafí Viejo).
• Comisaría Villa Obrera (Tafí Viejo).
• Comisaría de Graneros (San Martín 400 - Graneros).
• Comisaría y Juzgado de Paz de Simoca.
• Comisaría de Las Cejas.
• Comisaría de Los Ralos.
• Comisaría y Juzgado de Paz de Monteros -Cabildo (24 de Septiembre 311).
• Escuela de Cadetes de Policía General San Martín (Muñecas 1025).
ll) Otros edificios:
• Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres.
• Hostería de San Javier y Primera Confitería.
• Casa del Departamento Irrigación de Los Sarmientos.
• Ex Casa Soldati (San Pedro de Colalao).
• Molino Arrocero - Haymes Hermanos (Concepción).
• Registro Civil de Villa Luján (Sargento Cabral 265).
• Edificio Cárcel Villa Urquiza.
• Finca El Viscacheral.
• Solar de la Ramada de Abajo.
m) Mercados:
• Mercado del Norte - San Miguel de Tucumán.
• Mercado de Abasto (Miguel Lillo y Las Piedras).
• Mercado de La .Cocha.
• Mercado de Monteros.
• Mercado de Simoca.
• Mercado de la Villa de Medinas.
n) Cementerios:
• Cementerio del Oeste.
• Cementerio del Norte.
• Cementerio de Monteros.
• Cementerio de Bella Vista.
• Cementerio de Yerba Buena (Fleming s/n). Yerba Buena.
• Cementerio de Tafí del Valle.
ñ) Edificios Municipales (Capital):
• Chalet Ex Cervecería del Norte (Catamarca al 900).
• Instituto Antirrábico (Avenida Mate de Luna 1935).
• Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad (Avenida Mate de Luna 1925).
o) Edificios Ferroviarios:
• Estación del Ex Ferrocarril Central Córdoba - Secretaria de Cultura Centro Cultural Juan
B. Terán (Marco Avellaneda al 200).
• Estación del Ferrocarril Mitre, Secretaría de Obras y Servicios Públicos (Corrientes al
1.000).
• Ex Estación del Ferrocarril Central Norte, El Bajo - Secretaría del Interior y Dirección del
Predio Ferial (Charcas 21).
• Ex Estación Tucumán - Ferrocarril El Provincial (Av. Roca al 500).
• Estación ferroviaria de Simoca, Feria (Simoca).
• Estación Muñecas.
• Estación Río Colorado.
• Viaducto de El Saladillo - El Cadillal.
• Estación Benjamín Paz.
• Estación Las Cejas.
• Estación Lules.
• Estación San Pablo.
• Estación Monteagudo.
• Estación Ranchillos.
• Estación Los Ralos.
• Estación Burruyacu - Municipalidad.
• Estación La Madrid.
• Estación Alberdi.
• Estación La Cocha.
• Estación Medina.
• Estación Bella Vista.
• Estación Atahona.
• Estación Taco Ralo.
Art. 4°.- Los inmuebles mencionados en el artículo anterior quedan excluidos de los alcances de
la Ley N° 7.142 Y su modificatoria, prohibiéndose su enajenación bajo cualquier tipo de operación
inmobiliaria.
Art. 5°.- Créase la Comisión Provincial del Patrimonio de Bienes Culturales que estará integrada
por: un Legislador en representación de la Honorable Legislatura; el Secretario de Estado de Cultura
de la Provincia; un representante del Consejo Provincial de Cultura; un representante de la
Universidad Nacional de Tucumán; un representante de la Universidad del Norte Santo Tomás de
Aquino y un representante de la Universidad Tecnológica Nacional. La Comisión podrá invitar a
instituciones o personas idóneas en la materia que se trate para su asesoramiento.
Art. 6°.- La Comisión creada por el Artículo 5° será la Autoridad de Aplicación de la presente ley
y tendrá su sede en la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia.
Los integrantes de este organismo se desempe?arán con carácter de ad-honorem.
Art. 7°.- Créase el Registro Provincial de Bienes Culturales en el que se inscribirán los bienes
inmuebles a que se refiere la presente ley, con sus antecedentes ubicación actual y estado de
conservación.
Art. 8°.- La declaración como Bien Integrante del Patrimonio Cultural implicará:
a) Si trata de bienes de dominio público provincial o municipal, la obligación por parte de sus
titulares de respetar las normas que con relación a su conservación y preservación dicte la
Comisión Provincial.
b) Si trata de bienes de dominio privado, su utilidad pública y sujeción a expropiación, en la
medida que sus propietarios no acepten las condiciones de preservación y conservación que
les serán propuestas por la Comisión Provincial. Esta restricción será inscripta en los registros
del dominio que determine la reglamentación.
Art. 9°.- Las declaraciones provisorias o definitivas de pertenencia al Patrimonio Cultural,
importarán la prohibición de la destrucción, deterioro, demolición, ampliación, reconstrucción o
transformación de todo o una parte del bien declarado.
Art. 10.- Cualquier ciudadano o institución con fines culturales podrá solicitar la iniciación de un
expediente administrativo para obtener la declaración de un bien inmueble como Patrimonio Cultural.
Art. 11.- Dicho pedido requerirá previamente.
a) Datos personales del requirente ante la Secretaría de Estado de Cultura, sin pago de
sellado alguno.
b) Se dispondrá la apertura de un período de información dominial pública, debiéndose
notificar dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, al Registro previsto en el Articulo 7°,
la iniciación del expediente para su anotación preventiva, hasta que recaiga resolución
definitiva.
La Comisión deberá expedirse en un plazo de noventa (90) días.
Art. 12.- Los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio
Cultural, están obligados a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos. Cualquier alteración o cambio
de uso deberá ser previamente y por escrito, autorizado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 13.- Quedarán exceptuados del pago de impuestos y tasas provinciales todos los bienes
inmuebles declarados como pertenecientes al Patrimonio Cultural.
Art.14.- Son atribuciones de la Comisión Provincial:
a) Ordenar la suspensión de toda obra que pueda afectar la integridad de los bienes
incorporados al Registro establecido por el Artículo 7° de la presente ley.
b) Sancionar las infracciones que se cometieren, sin perjuicio de las normas penales que
correspondan, con multas graduables según el valor del bien involucrado. El importe de las
sanciones pecuniarias se destinará a una cuenta especial. que deberá afrontar los gastos de
promoción de la necesidad de la preservación de los Bienes del Patrimonio Cultural.
Art. 15.- Las empresas que intervengan en la realización de obras en inmuebles declarados
como integrantes de este Patrimonio Cultural o sus adyacencias, deberán contar con personal
técnico especializado en la materia a intervenir. En la selección de las empresas se dará preferencia
a aquellas que demuestren mayor experiencia, ya sea por la calificación de sus equipos técnicos o
por haber realizado satisfactoriamente otras obras de recuperación y puesta en valor del Patrimonio
Cultural.
Art. 16.- La Secretaría de Estado de Cultura dará a publicidad el listado de los inmuebles
declarados bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Provincia.
Art. 17.- Créase el Fondo del Patrimonio Cultural que se constituirá con los siguientes recursos:
a) De los provenientes de Rentas Generales.
b) Del importe de las multas ejecutadas.
c) Del producido por porcentaje de los convenios suscriptos con particulares o reparticiones
del Estado Provincial.
d) Subsidios nacionales e internacionales.
e) Herencias o legados vacantes.
f) Donaciones y toda otra percepción monetaria Lícita que propenda a su cumplimiento.
Art. 18.- lnvítase a las Municipalidades a adherirse a la presente ley.
Art.19.- En todos los casos no previstos en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la Ley N° 25.197 (Registro del Patrimonio Cultural), a la que la Provincia de
Tucumán está adherida mediante Ley N° 7.173.
Art. 20.- Cuando se trate de bienes inmuebles privados, la declaración de Patrimonio Cultural
deberá inscribirse también en el Registro Inmobiliario de la Provincia como restricción al dominio,
debiendo constar en las escrituras de transferencias respectivas.
Art. 21.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, quedando derogadas toda
otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 22.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley, dentro de un plazo no
mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 23.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los
quince días del mes de julio del año dos mil cuatro.
C.P.N. Fernando Said Juri
Presidente Subrogante
a/c. de la Presidencia
H. Legislatura de Tucumán.
Silvio Rafael Manservigi
Secretario
H. Legislatura de Tucumán.
1 comentario:
SON TAN ATORRANTES QUE SUSPENDIERON EN LA GACETA LOS COMENTARIOS DE LOS TUCUMANOS. ESTO ES UN AUTORITARISMO TOTAL...
ESTAMOS EN MANOS DE LA MAFIA DE EJECUTIVO.
VIVA LA PATRIA !!
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