22 dic 2007

Leyes provinciales No 7.500 y 7.535

LEY 7500 / 2005 LEY / 2005-01-24 

Ley N° 7.500. La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:  

 

Capítulo I - Del objeto y clasificación  

 

Artículo 1°.- La presente ley tiene por fin el establecimiento de un Sistema de Protección 

del Patrimonio Cultural de la Provincia de Tucumán, constituido por los bienes culturales 

existentes en la jurisdicción provincial, con el objeto de proteger, preservar, valorizar, 

recuperar, acrecentar, investigar, promover y difundir dicho patrimonio.  

 

Art. 2°.- A los efectos de la presente ley, se considera patrimonio cultural todos aquellos 

bienes materiales o intangibles de valor histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, 

paleontológico, antropológico, documental, paisajístico y científico tecnológico, que 

constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana, la evolución de la 

naturaleza y que sean significativos y representativos de la cultura tucumana. 

 

 Art. 3°.- Los bienes inmuebles, muebles e intangibles que componen el Patrimonio 

Cultural serán declarados de "Interés Cultural". a) Del Patrimonio Arquitectónico y 

Urbanístico. El Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico está constituido por los 

monumentos, edificios, conjuntos de edificios y sitios o lugares de significación cultural, 

poblados, ciudades, jardines, parques, plazas, calles, bienes muebles y obras de arte, que 

formen parte sustancial de los bienes arquitectónicos o urbanos. b) Del Patrimonio 

Arqueológico. El Patrimonio Arqueológico está constituido por los bienes inmuebles, 

vestigios, restos y objetos que evidencien manifestaciones humanas que tengan los valores 

propios del patrimonio cultural y que sean susceptibles de ser investigados mediante 

metodología arqueológica. Dicho patrimonio, por su naturaleza, tiene el carácter jurídico de 

bienes muebles o inmuebles del dominio público provincial. c) Patrimonio Paleontológico. 

Está constituido por todos los vestigios, restos y/o yacimientos paleontológicos muebles e 

inmuebles, de la evolución de la fauna y de la flora existente en el territorio provincial. 

Dicho patrimonio, por su naturaleza, tiene el carácter jurídico de bienes del dominio 

público provincial. d) Del Patrimonio Antropológico-Cultural. Está constituido por toda 

expresión del acervo popular de la Provincia y/o región, anónimo o registrado, que 

constituyen las creaciones elaboradas y compartidas que forman parte de la memoria del 

pueblo y que se expresan como símbolos de identidad de un grupo. e) Del Patrimonio 

Artístico. Está constituido por los bienes muebles e inmuebles representativos de diferentes 

manifestaciones plásticas que involucran operaciones manuales, corporales, sensitivo- 

visuales y tecnológicas que por su sensibilidad y representatividad, revisten un interés 

cultural significativo. f) Del Patrimonio Documental. Está constituido por aquellos bienes 

que se encuentran en archivos, bibliotecas, hemerotecas, colecciones públicas y privadas 

que revistan especial interés histórico y socio-cultural. g) Del Patrimonio Museológico. 

Está constituido por aquellos bienes muebles que conforman los fondos de los museos y de 

las colecciones museográficas, de entidades públicas y/o aquellos que, en el momento de 

entrar en vigencia esta ley, revistan en posesión de personas jurídicas o entidades privadas. 

h) De los Paisajes Culturales. Son aquellos espacios multiformes, periódicamente 

cambiantes y en constante evolución, que conjugan de manera compleja lo cultural con lo 

natural y que son representativos de la vida natural y de la dimensión humana. i) Del 

Patrimonio Científico Tecnológico. Está constituido por todos aquellos elementos útiles 

para la realización de modelos, prototipos, ensayos, investigaciones y desarrollos, que han 

permitido los avances del conocimiento en las diversas disciplinas científicas y 

tecnológicas, que dieron lugar a la innovación productiva y al nacimiento de las más 

diversas industrias y ramas de la ingeniería.  

 

Art. 4°.- La enunciación del Patrimonio Cultural efectuada por la presente ley no es 

taxativa. Podrán también ser declarados Bienes Culturales los que determine la Autoridad 

de Aplicación, conforme los criterios que se establecen en el Anexo l. Toda otra 

manifestación que no esté expresamente contemplada en la misma podrá ser  incluida 

mediante el trabajo de investigación correspondiente, a través de los organismos 

competentes.    

 

Capítulo II De la autoridad de aplicación  

 

Art. 5°.- Será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Estado de Cultura y tendrá las 

siguientes atribuciones: a) Elaborar la planificación de las políticas de custodia, 

preservación y expansión del patrimonio cultural e intervenir en la ejecución, control y 

evaluación de las acciones propuestas.  b) Declarar de Interés Cultural a los bienes que 

forman parte del patrimonio cultural mediante acto resolutivo. c) Implementar medidas de 

urgencia para la preservación y rescate inmediato de todos aquellos bienes que se 

encuentren en estado de riesgo, destrucción o desaparición. d) Administrar los fondos 

presupuestarios que se le asignen y recauden por medio de la presente ley. e) Establecer 

mediante resolución la categoría de "áreas protegidas" y de "reservas arqueológicas o 

paleontológicas en los yacimientos declarados, entendiendo por tales aquellas zonas que se 

consideren convenientes de acuerdo a criterios científicos, prohibiendo todo tipo de 

intervenciones a fin de reservar su estudio para el futuro. El establecimiento de áreas 

protegidas y de reservas se hará constar en el Registro Provincial de Bienes Culturales. f) 

Determinar en las autorizaciones que se soliciten, los términos y condiciones a que deban 

sujetarse así como las obligaciones de quienes los realicen. Autorizar también toda clase de 

trabajos, proyectos o emprendimientos a iniciarse sobre los bienes patrimoniales que 

implique investigación, conservación, cambio de uso o traslado, explotación o 

relevamiento. g) Garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que integran el 

Patrimonio Cultural, a fin de promover la investigación, el conocimiento y el interés social 

para la concientización de su salvaguarda y conservación. h) Coordinar acciones y celebrar 

acuerdos con los organismos competentes, instituciones y particulares, a fin de proteger el 

patrimonio cultural y cumplimentar con lo establecido en la presente. i) Registrar las 

denuncias que se formulen sobre obras o trabajos que afecten  los bienes señalados en el 

Artículo 30 y toda otra infracción a las disposiciones de la presente. j) Aplicar las 

disposiciones de la Ley Nacional N° 25.743. k) Aplicar multas y sanciones que 

correspondan por infracciones a la presente. l) Ejercer la Superintendencia sobre el 

conjunto de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural. Requerir la colaboración de 

la Policía Provincial. Policía Federal, Gendarmería Nacional y Policía Aeronáutica 

Nacional a efecto de controlar las disposiciones establecidas, en especial lo relacionado con 

el tráfico de objetos históricos y bienes culturales, quedando facultadas a realizar los 

procedimientos necesarios. En el caso de secuestros de los mismos. deberán ponerlos a 

disposición de la Autoridad de Aplicación. m) Disponer las medidas necesarias para que los 

bienes arqueológicos y paleontológicos que sean resultantes de excavaciones y/o 

explotaciones permanezcan en sus lugares de origen a fin de crear museos locales o 

regionales, si cumplieran con las condiciones para su preservación.    

 

Capítulo III De la Comisión Provincial - Atribuciones  

 

Art. 6°.- Crease la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, la que funcionará en el 

ámbito de la Secretaría de Estado de Cultura y estará integrada en forma permanente  por: 

un representante de la Honorable Legislatura, el Secretario de Estado de Cultura, un 

representante del Consejo Provincial de Cultura y de la Dirección de Patrimonio de la 

Provincia. También se invitará a conformar la misma en igual calidad a: un representante 

idóneo y acreditado en la materia de la Universidad Nacional de Tucumán, de la 

Universidad Tecnológica Nacional, de la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino y 

de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.  La Comisión 

Provincial de Patrimonio Cultural estará presidida por el Secretario de Estado de Cultura. 

Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la institución a la 

cual representan. Durarán hasta cuatro (4) años y sus funciones tendrán carácter de ad 

honorem. La Comisión Provincial entenderá en todas las cuestiones referidas a la 

declaración como bienes patrimoniales y sus dictámenes serán vinculantes. En los casos 

especificados en los incisos b), e) y f) del Artículo 7°) la Comisión Provincial deberá 

convocar a una Comisión Técnica ad hoc, constituida por instituciones o personas idóneas 

en la materia de que se trate para su debido asesoramiento, conforme a la clasificación del 

Articulo 3°. En la integración de dicha Comisión Técnica ad hoc se preverá la participación 

de representantes de las comunidades aborígenes y de otras organizaciones sociales con 

personería jurídica para considerar aquellas materias o áreas especificas vinculadas a sus 

intereses. La Comisión Provincial, en los fundamentos de sus dictámenes, deberá 

considerar lo informado por la Comisión Técnica ad hoc. 

 

 Art.  7°.- Son atribuciones de la Comisión Provincial las siguientes: a) Proponer políticas 

de custodia, preservación y acrecentamiento del Patrimonio Cultural de la Provincia. b) 

Proponer ante autoridades y organismos competentes, públicos o privados, internacionales, 

nacionales, provinciales, municipales o comunales, la celebración de convenios de 

cooperación científica, económica y de restitución de Bienes Culturales de la Provincia. 

Proponer acuerdos con propietarios o poseedores de bienes relativos a la custodia y 

protección de los mismos, gastos de conservación y autorización eventual del monto del 

arancel que se percibirá por el acceso al inmueble. c) Promover campañas públicas de 

divulgación y formación en todos los niveles educativos de la Provincia para lograr la 

incorporación de conocimientos relativos a la protección y preservación del Patrimonio 

Cultural. d) Organizar acciones de capacitación destinadas a la formación específica de 

funcionarios de la Provincia sobre la protección del Patrimonio Cultural. e) Estudiar y 

definir en todo lo que se refiere al establecimiento de "Áreas Protegidas" y "Áreas de 

Reservas", cuyo dictamen tendrá carácter vinculante. f) Dictaminar con carácter vinculante 

sobre toda clase de autorizaciones relacionadas con las investigaciones, explotaciones, 

excavaciones, conservación, rescate, restauración, traslado, destino de los bienes y 

modificación de las situaciones jurídicas de los mismos. g) Dictaminar sobre los estudios 

de impacto ambiental.  h) Realizar las valuaciones de los bienes declarados Patrimonio 

Cultural, en base a los informes técnicos requeridos. I) Elaborar su propio reglamento de 

funcionamiento interno.  

 

 

Capítulo IV  Del Registro Provincial del Patrimonio Cultural - Inscripción - Efectos  

 

Art. 8°.- Crease el Registro Provincial del Patrimonio Cultural dependiente de la Autoridad 

de Aplicación, en el que se inscribirán los bienes muebles, inmuebles e intangibles, los que 

serán inventariados en forma detallada, con la descripción, antecedentes, valoración, 

ubicación actual, estado de conservación y titularidad.   

 

Art. 9°.- La inscripción en el Registro será obligatoria y significará: a) El reconocimiento 

del bien registrado como Integrante del Patrimonio Cultural. b) En el caso de bienes 

pertenecientes a particulares la condición para el goce de los beneficios y obligaciones 

emergentes que otorgue el presente régimen legal. c) El derecho por parte del Estado 

Provincial a requerir las servidumbres necesarias. d) Todo cuanto hace al ejercicio del 

poder de policía. 

 

 Art. 10.- El acceso a la información contenida en el Registro Provincial del Patrimonio 

Cultural será libre para todo ciudadano. Las restricciones al acceso deberán ser 

reglamentadas cuando se trate de bienes arqueológicos, paleontológicos y documentales o 

en casos en que la conservación del bien o el interés científico aconsejen. El propietario del 

bien deberá prestar consentimiento expreso para la consulta de relativos a la titularidad 

actual del bien y valor del mismo.   

 

Art. 11.- Crease el Registro de Organizaciones, Entidades y Personas dedicadas a la 

preservación del Patrimonio Cultural de la Provincia, en el ámbito de la Secretaría de 

Estado de Cultura.  

 

Capítulo V De la Declaración de Interés Cultural  

 

Art. 12.- Un bien será declarado de "Interés Cultural" mediante resolución de la Autoridad 

de Aplicación. La declaración requerirá la previa instrucción de un expediente iniciado de 

oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica.  

 

Art. 13.- Será necesaria la constitución de las servidumbres mediante la ley respectiva, 

cuando mediare oposición del propietario a su constitución mediante acto administrativo de 

la Autoridad de Aplicación o cuando la servidumbre se establezca sobre terrenos de 

propiedad privada a fin de la conservación de vestigios arqueológicos o restos 

paleontológicos. 

 

 Art. 14.- Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá la apertura de un 

período de información dominial pública, debiéndose notificar, en un plazo no mayor a 

treinta (30) días hábiles a partir de la resolución que da por iniciado el expediente, al 

Registro Inmobiliario de la Provincia, causando una anotación preventiva hasta que recaiga 

resolución definitiva.  

Art. 15.- El "régimen de protección preventiva" implicará para el propietario o poseedor 

del bien, la obligación de conservarlo en el estado en que se hallare a la fecha de la 

notificación de la resolución que da por iniciado el expediente; asimismo no podrá 

transferir o gravar el bien, ni sacarlo del territorio de la Provincia sin autorización expresa 

de la Autoridad de Aplicación. Las infracciones a lo prescripto en este artículo, darán lugar 

a la aplicación de multas que determine la Autoridad de Aplicación. 

 

 Art. 16.- Una vez iniciado el expediente, la declaratoria deberá resolverse en un término 

no superior a seis (6) meses. El plazo podrá prorrogarse por única vez, mediante resolución 

fundada, por el término de tres (3) meses. Toda declaratoria deberá contar con el aval de los 

dos tercios de la Comisión Provincial. 

 

 Art. 17.- La declaratoria deberá tener en la resolución la descripción detallada del bien y 

su fundamentación estará basada en los valores del mismo. El instrumento legal dispondrá 

además: la inscripción de este en el Registro de Bienes Culturales y en el Registro 

Inmobiliario de la Provincia cuando se tratare de bienes de esta clase, la publicación en el 

Boletín Oficial de la Provincia y la notificación a los propietarios y/o poseedores del bien.  

 

Art. 18.- Una vez declarado Patrimonio Cultural e inscripto en el Registro, un bien no 

podrá, por particulares ni por el Estado, ser transferido, gravado o enajenado total o 

parcialmente, ni constituirse derecho real o personal alguno sobre el mismo. Tampoco 

podrá asignársele una finalidad distinta a la declarada ni ser materialmente modificado, sin 

intervención y autorización expresa y fundada de la Autoridad de Aplicación, la que 

celebrará convenios con los propietarios a los fines de su conservación y  preservación. Si 

mediare oposición del propietario, la Autoridad de Aplicación solicitará, según las 

particularidades o urgencias del caso, la constitución mediante ley de la servidumbre 

correspondiente o la declaración de utilidad pública a los efectos de la expropiación.  

 

 Art. 19.- En caso de ser necesario el monto de la indemnización que corresponda,  se 

determinará por el procedimiento establecido en la Ley N° 5.006.   

 

Art. 20.- Para el caso de bienes con declaratoria y que forman parte del patrimonio 

nacional, la Autoridad de Aplicación coordinará con las autoridades competentes las 

medidas que se consideren convenientes para su protección.  

 

Capítulo VI De la presentación de bienes  

 

Art. 21.- Las piezas pertenecientes a particulares una vez declaradas Patrimonio Cultural e 

Inscriptas en el Registro, permanecerán bajo la custodia de sus propietarios no pudiendo ser 

cedidas a terceros por ningún título, ni vendidas o donadas a instituciones del país o del 

extranjero sin autorización de la Autoridad de Aplicación. La misma podrá requerirlas a su 

propietario por tiempo determinado, a los efectos de analizarla o exhibirla en exposiciones 

o muestras especializadas, con los recaudos científicos, técnicos y jurídicos que determine 

la reglamentación correspondiente, a los fines de velar por su integridad y estado de 

conservación.  

 

Art. 22.- En caso de concederse el traslado temporal fuera del territorio provincial de 

piezas u objetos inscriptos en el Registro, la Autoridad de Aplicación exigirá las debidas 

garantías para su reintegro, que consistirán -sin perjuicio de otras que establezca la 

reglamentación- en convenios con entidades o personas patrimonialmente responsables en 

proporción al valor intrínseco, histórico y cultural de la pieza u objeto prestado bajo cuya 

custodia queda la misma, en los cuales consten requisitos básicos y como mínimo los 

siguientes: a) Motivo del préstamo. b) Fecha de reintegro. c) Descripción detallada del 

objeto o pieza y estado de conservación. d) Domicilio al que se lo traslada e identidad del 

responsable. e) La penalización correspondiente en caso de incumplimiento de lo acordado 

precedentemente.  La autorización será otorgada cuando el traslado se justifique en razón 

del interés científico o cultural debidamente fundado. En todos los casos deberá contratarse 

por cuenta del beneficiario del préstamo un seguro o caución por el valor actualizado de la 

pieza u objeto del préstamo que cubra, además, los riesgos del transporte.  

 

Art. 23.- El propietario poseedor o responsable de un bien del Patrimonio Cultural deberá 

permitir el examen, estudio y supervisión periódica por parte de inspectores autorizados por 

la Autoridad de Aplicación, previa solicitud fundada.    

 

 Art. 24.- La Provincia tiene derecho de preferencia para la compra de bienes materiales 

integrantes del Patrimonio Cultural que sean del dominio privado, que se ofrezcan en venta 

y cuya transacción y/o enajenación estuviere permitida. La Autoridad de Aplicación deberá 

expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, aceptando la propuesta o 

dictaminando el justo precio de la colección o del objeto para su adquisición directa. Si el 

enajenante estuviere disconforme con el precio señalado e insistiere en su intención de 

enajenación, deberá promover la acción judicial correspondiente para la fijación de su valor 

o solución del diferendo. Si la Autoridad de Aplicación no se expidiere en el término de 

noventa (90) días o lo hiciere manifestando desinterés en la adquisición, el enajenante 

podrá disponer libremente del bien, comunicando la nueva situación para su inscripción en 

el Registro Oficial.  

 

Art. 25.- Las sucesiones de los bienes materiales inscriptos en el Registro que se estimen 

vacantes, deberán ser comunicadas a la Autoridad de Aplicación. Dichos bienes pasarán a 

formar parte del dominio público de la Provincia, manteniendo su misma condición.  

 

Art. 26.- Cualquier persona podrá ejercer acción de amparo cuando se afecte el Patrimonio 

Cultural de la Provincia, conforme a lo previsto en el Capitulo V del Código  Procesal 

Constitucional de la Provincia (Ley N° 6.944), aun sin mediar pedido de declaratoria. 

 

 Art. 27.- La Autoridad de Aplicación determinará los casos en que sea necesario efectuar 

el estudio de impacto cultural previo a la realización de obras públicas o privadas.  La 

finalidad del estudio será la de conciliar la utilidad de la obra con la conservación de los 

eventuales vestigios, restos y/o yacimientos arqueológicos, paleontológicos o paisajes 

culturales que aquella pudiera afectar. Los estudios de Impacto Cultural deberán ser 

solventados económicamente por los responsables legales de la obra y supervisados en su 

contratación y ejecución por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de la Comisión 

Provincial de Patrimonio Cultural sin perjuicio de lo normado por la Ley N° 6.253.  

 

Capítulo VII De la Denuncia de los Bienes  

 

Art. 28.- Los propietarios de los predios, demás personas físicas, empresas o reparticiones 

estatales que, por cualquier motivo o circunstancia, descubran yacimientos arqueológicos, 

etnológicos, paleontológicos, objetos o rastros de esta naturaleza, así como aleros, cuevas, 

grutas o cavernas subterráneas, deberán denunciarlo a la Autoridad de Aplicación, o en su 

defecto, a la autoridad policial más cercana y esta, en el plazo de veinticuatro (24) horas de 

haber recibido la denuncia, deberá notificar la misma a la Autoridad de Aplicación.  

 

Art. 29.- Los Municipios y Comunas Rurales deberán llevar un registro de los bienes 

culturales que se encuentren en su jurisdicción. Tendrán la obligación de informar y/o 

denunciar ante la Autoridad de Aplicación, los descubrimientos o hallazgos e infracciones a 

las disposiciones de la presente ley. 

 

 Capítulo VIII De las Autorizaciones  

 

Art. 30.- La autorización para realizar excavaciones o investigaciones de yacimientos 

arqueológicos, paleontológicos y otros bienes de interés cultural, se concederá únicamente 

a investigadores o instituciones de reconocida solvencia científica y sus trabajos se 

realizarán bajo el estricto control de la Autoridad de Aplicación, a fin de que los mismos 

cumplan con las normas de conservación. 

 

 Art. 31.- Para el otorgamiento de los permisos o concesiones a que se refiere el artículo 

anterior deberá acreditarse: a) Que el concesionario persigue fines científicos o de 

investigación a cuyo fin realizará una declaración jurada. b) Que el concesionario cuente 

con el Instrumental, los medios económicos y el conocimiento técnico adecuado, 

comprometiéndose a proceder de acuerdo con las normas vigentes en la materia. c) Que el 

concesionario acepte la supervisión directa de la Autoridad de Aplicación en todos los 

trabajos que se realiza.    

 

Art. 32.- El que encontrándose autorizado para la realización de una obra o 

emprendimiento determinado sobre alguno de los bienes incluidos dentro de las 

disposiciones de esta ley, se apartare de manera intencionada o no, de las condiciones 

establecidas por la autoridad competente, quedará obligado a recomponerlas y a restituir el 

bien en el estado en que lo hubiera recibido o descubierto. Sin perjuicio de lo dispuesto, el 

responsable de la obra será pasible de una multa, cuyo monto se determina en la presente. 

 

Art. 33.- Cuando los concesionarios publiquen sus investigaciones y/o descubrimientos, los 

autores deberán proporcionar ejemplares de los mismos a organismos e instituciones 

especializados radicados en la Provincia.  

Art. 34.- Los empleados que presten servicios en instituciones que alberguen patrimonio 

cultural, excepto que cumplan actividades administrativas, deberán acreditar una 

especialización conveniente para el desempeño de dichas funciones.  

 

Capítulo IX De las penalidades 

 Art. 35.- Será tráfico ilegal toda negociación sobre bienes registrados cuyo comercio esté 

prohibido. Quien traficare ilegalmente será pasible del decomiso del bien traficado y de una 

multa de acuerdo al procedimiento de la presente.  

 

Art. 36.- Serán pasibles de sanciones aquellas personas que por acción u omisión 

transgredan las disposiciones de la presente, como así también las resoluciones dictadas por 

la Autoridad de Aplicación, las que se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil y 

penal correspondiente.  

 

 Art. 37.- Las personas que provocaren la destrucción total o parcial, dañen o alteren el 

aspecto formal o estético, realicen saqueos o sustracción de los bienes protegidos, serán 

sancionadas con una multa en pesos, cuyo monto no será inferior a 10 (diez) salarios 

básicos de la categoría 24 del Escalafón General de la Administración Pública Provincial, 

como así también la pérdida de los beneficios fiscales u operativos que hubiere obtenido. 

La acción de saqueo o sustracción hará decomisable el bien por las autoridades 

competentes.  

 

Art. 38.- El que diere un uso distinto a la naturaleza del bien desvirtuando sus valores 

históricos, artísticos, antropológicos, arqueológicos, paisajísticos o científicos por lo que 

fue protegido, o procediere a trasladarlo fuera del territorio de la Provincia en 

contravención a las prohibiciones de esta ley, con cualquier propósito, sea dueño o 

responsable del bien, será pasible de las siguientes sanciones: a) Multa que no será inferior 

a cinco (5) salarios básicos de la categoría 24 del Escalafón General de la Administración 

Pública Provincial. b) Pérdida de los beneficios fiscales u operativos que hubiera obtenido 

como compensación a la restricción del dominio.   

 

Art. 39.- Si el ilícito se hubiere cometido en un establecimiento comercial simulando 

operaciones permitidas, el titular del establecimiento será inhabilitado para ejercer el 

comercio en el territorio provincial y dicho local será clausurado.  

 

Art. 40.- El incumplimiento del deber de denuncia impuesto en el Articulo 28 hará pasibles 

a sus autores de un apercibimiento y, si mediare reincidencia, de una multa. En todos los 

casos procederá el decomiso de los materiales reunidos.  

 

Art. 41.- En los casos de infracción a lo establecido en el Artículo 32, el monto de la multa 

no será inferior a tres (3) salarios básicos de la categoría 24 del Escalafón General de la 

Administración Pública Provincial.  

 

Art. 42.- El funcionario que no diera cumplimiento a las obligaciones emergentes de la 

presente ley, será pasible de una multa que determinará la Autoridad de Aplicación, 

quedando sujeto a la responsabilidad penal y civil por los daños y perjuicios.  

 

 

Capítulo  X Del Fondo para la protección del patrimonio cultural  

 

Art. 43.- Constituyese el Fondo del Patrimonio Cultural que será administrado por 

la  Autoridad de Aplicación, con los siguientes recursos: (a) Fondos que correspondan por 

la asignación de partidas presupuestarias. b) Importe de las multas aplicadas. c) Cánones 

percibidos en concepto de exploración. d) Remate y liquidación de los elementos 

decomisados que hubieren sido empleados en la explotación, excavación e investigación 

para la comisión de la infracción. e) El producido del porcentaje de los convenios sobre 

turismo suscritos con particulares y/o con las reparticiones específicas nacionales, 

provinciales- y municipales. f) Las donaciones, legados y/u otro ingreso de carácter 

gratuito. g) Fondos provenientes de organismos nacionales e internacionales. h) Los fondos 

provenientes de la recaudación en concepto de entradas de museos y actividades de 

extensión cultural. Los fondos tendrán como destino exclusivo la protección y preservación 

de los Bienes Culturales.  

 

Capítulo  XI De los incentivos y fomentos  

 

Art. 44.- Los propietarios o poseedores de un bien inmueble de interés cultural, estarán 

exentos del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Inmobiliario.  

 

Art. 45.- Establécese un premio estímulo a todas aquellas personas, empresas o entidades 

privadas que se distingan por la puesta en valor y/o rehabilitación de bienes pertenecientes 

al Patrimonio Cultural, que consistirá en la designación como .Protector del Patrimonio 

Cultural de Tucumán", otorgado por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del organismo 

de aplicación.  

 

Capítulo XII Disposiciones finales  

 

Art. 46.- El propietario de un bien declarado solicitará a las autoridades competentes 

asesoramiento técnico especializado que podrá ser sin cargo, según lo justifique y acredite. 

En el caso que no cuente con el financiamiento necesario y las características del bien lo 

justifiquen, la Autoridad de Aplicación gestionará fondos ante organismos crediticios 

provinciales, nacionales o internacionales privados o públicos.  

 

Art. 47.- Se invita a las Municipalidades a adherirse a la presente ley, y a dictar 

disposiciones similares en lo relacionado a contribuciones y/o tasas municipales.  

 

Art. 48.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público.  

 

Art. 49.- Derógase la Ley N° 4.593 y cualquier otra disposición que se oponga a la 

presente.  

 

Art. 50.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de ciento veinte (120) 

días de su promulgación.  

 

Art. 51.- Comuníquese.  Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la 

Provincia de Tucumán, a los veintinueve días mes de diciembre del ano dos mil cuatro. Dr. 

Fernando Said Juri, Presidente H. Legislatura de Tucumán. Silvio Rafael Manservigi. 

Secretario H. Legislatura de Tucumán.  Registrada bajo el N° 7.500. San Miguel de 

Tucumán, enero 24 de 2005. Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo 

establecido por el Artículo 67 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, 

publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos. 

CPN José Jorge Alperovich, Gobernador de Tucumán. Dr. Edmundo J. Jiménez, Ministro 

de Gobierno y Justicia.  

 

ANEXO I a) Del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico El Patrimonio Arquitectónico y 

Urbanístico está constituido por todos aquellos bienes de interés histórico, arqueológico, 

sociológico, urbano, arquitectónico, artístico, paisajístico, monumental y tecnológico que se 

encuentren en el territorio de la Provincia. Se considera monumento a los bienes inmuebles 

que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería en el que se reconocen valores 

singulares desde el punto de vista histórico, artístico, técnico y social. El monumento estará 

siempre vinculado a su medio o marco referencial que concurra a su protección. Se 

considera conjunto histórico a todo grupo de construcciones y de espacios que constituyan 

un asentamiento tanto en un medio urbano como rural y cuyos valores sean reconocidos 

desde el punto de vista histórico, urbano, arquitectónico, arqueológico, artístico y socio- 

cultural. Se considera sitio a aquellos lugares de significación cultural vinculados con 

acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, urbanístico, arquitectónico, 

arqueológico, antropológico y social. Del Patrimonio Arqueológico Se considera 

yacimiento arqueológico a toda forma natural de significación cultural y todo espacio 

ubicado en el suelo o subsuelo terrestre, lecho o subsuelo de aguas interiores, donde se 

encuentren objetos o restos arqueológicos en su soporte o matriz depositacional. Estos 

comprenden tanto los producidos total o parcialmente por la acción del hombre, como todo 

resto material de fauna o flora, o vestigio de cualquier naturaleza que  puedan proporcionar 

información sobre las actividades y las relaciones de individuos o poblaciones humanas, 

producidas en el pasado. Así también está incluido todo material bio-antropológico 

(esqueletos, huesos aislados, momias u otros) que puedan ser investigados a través de 

metodología arqueológica. Dichos objetos o restos, hasta su extracción, tienen el carácter 

de bien jurídico inmueble por accesión. c) Patrimonio Paleontológico Se considera 

yacimiento paleontológico a todas las formaciones rocosas expuestas y a todo espacio 

ubicado en el suelo o subsuelo terrestre donde se encuentran objetos o restos 

paleontológicos en su soporte o matriz depositacional. Dichos objetos o restos, hasta su 

extracción, tienen el carácter de bien jurídico inmueble por accesión. Se considera objeto 

paleontológico con el carácter de bien inmueble por accesión hasta su extracción, a todo 

resto fósil de fauna o flora directo (huesos, dientes y otros restos de organismos), así como 

restos indirectos (impresiones, huellas, huevos y todo otro vestigio de su actividad 

producida por organismos fósiles) que puedan proporcionar información de la vida en el 

pasado geológico. . d) Del Patrimonio Antropológico - Cultural Integran el patrimonio 

antropológico-cultural las artesanías, la diversidad lingüística, , las composiciones 

musicales, con letra o sin ella, danzas, cuentos, poemas, leyendas, refranes y relatos o 

tradiciones orales sobre usos y costumbres, actividades, conocimientos y técnicas 

tradicionales que hayan sido trasmitidos consuetudinariamente. Por el carácter particular 

que presentan estos bienes, muchos de ellos constituidos por  símbolos de identidad que el 

pueblo preserva, crea y forma parte de la cultura viviente, sus portadores (copleras, 

artesanos, relatores, y otros) serán declarados Patrimonio Vivo. e) Del Patrimonio Artístico 

Lo conforman los bienes constitutivos de la plástica tradicional (pintura, escultura, grabado, 

dibujo), los lenguajes nuevos; bienes referidos a la plástica urbana (murales y monumentos 

y otros) como así  también tapices, fotografía, cerámica y toda expresión artística referida a 

las artes corporales (teatro, y distintas expresiones de la danza) y auditiva (música). 

También las artes industriales como el cine, la televisión, y los carteles.  f) Del Patrimonio 

Documental Se entiende por documento toda expresión escrita en lenguaje natural o 

codificado y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, y audiovisuales recogida 

en cualquier tipo de soporte material, incluso el informático. Forman parte del Patrimonio 

Documental los documentos con antigüedad superior a los cincuenta años, conservados o 

reunidos por personas y/o entidades privadas de carácter político, sindical, religioso, 

deportivo, educativo, o artístico. Son parte del mismo los fondos de los Archivos, 

Bibliotecas, Colecciones Bibliográficas y Hemerotecas de titularidad pública. También las 

obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura 

manuscrita o impresa. Asimismo las obras fotográficas, cinematográficas, 

videograbaciones, audiovisuales e informáticas, cualquiera sea su soporte material. g) Del 

Patrimonio Museológico Los Museos son instituciones sin fines de lucro, abiertas al 

público que tienen por funciones: conservar, investigar, publicar, catalogar, restaurar, 

difundir y exhibir de forma ordenada su colecciones según criterios científicos, estéticos y 

didácticos como así  también desarrollar actividades socio-educativas. Las Colecciones 

museográficas son aquellas que reúnen bienes muebles de valor histórico, artístico, 

científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural cuyos titulares públicos y/o 

privados no desarrollen las funciones atribuidas a los museos. h) De los Paisajes Culturales 

Integran los paisajes culturales las rutas o itinerarios, cuyas huellas tangibles y signos 

construidos, llevan la marca de intercambios culturales a través del tiempo; los sistemas 

agrarios marcados por las tradiciones de poblaciones y otras formas de asentamientos 

humanos; los sitios asociativos, que evocan una leyenda o un mito; los lugares 

conmemorativos, marcados por un evento trascendente de la historia local o regional y con 

una fuerte carga simbólica. i) Del Patrimonio Científico Tecnológico Integran el Patrimonio 

Científico Tecnológico los instrumentos científicos, aparatos de precisión, equipos técnicos, 

herramientas de trabajo, máquinas industriales y agrícolas, vehículos y objetos varios, que 

signifiquen un aporte relevante para la cultura y que se encuentren en el territorio 

provincial, cualquiera fuere su propietario y que hayan sido declarados como tales por la 

Ley de Patrimonio Cultural de la Provincia.  

 



Ley 7.535 

 

Fecha de Sanción: 17-12-2004 

Fecha de promulgación: 01-04-2005 

Fecha de publicación Boletín Oficial: 08-04-2005 

 

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: 

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la creación de un sistema de protección de un 

conjunto de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Provincia. 

Art. 2°.- Se entiende por Bienes Culturales a todos aquellos objetos y sitios que constituyen la 

expresión o testimonio de la creación humana, la evolución de la naturaleza y que tienen un valor 

arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico. Estos bienes constituirán el Patrimonio Cultural 

de Tucumán. 

Son Bienes Culturales históricos - artísticos todas las obras del hombre u obras conjuntas del 

hombre, y la naturaleza, cuya peculariedad, unidad, rareza o antigüedad les confiere un valor 

excepcional desde el punto de vista histórico, etnológico, antropológico y paleontológico, así como 

las obras arquitectónicas, escultóricas, pictóricas y las arqueológicas. 

Art. 3°.- Decláranse Bienes del Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la incorporación de otros, los 

siguientes bienes inmuebles: 

a) Entorno de la Plaza Independencia: 

Plaza Independencia 

Casa de Gobierno 

Ex Banco de la Provincia de Tucumán (San Martín y Laprida) 

Secretaria de Turismo de la Provincia (24 de Septiembre 484) 

Caja Popular de Ahorros (San Martín 469) 

Edificio de la Federación Económica de Tucumán (San Martín 427) 

 

b) Entorno de la Plaza Urquiza y Avenida Sarmiento: 

Plaza Urquiza. 

Colegio Nacional Bartolomé Mitre (Muñecas al 800). 

Teatro San Martín (Avenida Sarmiento 601). 

Legislatura (Avenida Sarmiento 655). 

Casino y Ex Hotel Savoy (Avenida Sarmiento y Maipú). 

Ex Brigada de Investigaciones (Avenida Sarmiento esq. Muñecas) 

Complejo Ledesma -Ex Escuela Presidente Roca- (25 de Mayo esq. Avenida 

Sarmiento). 

Comando de la V Brigada de Infantería (Avenida Sarmiento 431). 

Secretaria de Educación - Dirección de Educación General Básica. 

Ex Central de Policía- Ex Hospital de Ni?os- (Av. Sarmiento al 800). 

 

c) Plazas y Parques: 

Plaza Belgrano 

Plaza Irigoyen 

Plaza Alberdi 

Parque 9 de Julio y Edificios de Administración y Dirección Municipal de Cultura. 

Parque Avellaneda. 

Parque Batalla de Tucumán y Chalet (Parque Guillermina). 

Parque del Ex Ingenio Santa Ana. 

 

 

d) Otros Conjuntos Urbanos de interés: 

Casco Fundacional Marcos Paz. 

Villa Nougués. 

Poblado Industrial de San Pablo. 

Ruinas de Ibatín. 

Ruinas de Quilmes. 

Ruinas de Iglesia San Antonio de Padua (Dpto. Simoca). 

Plaza Principal de San Pedro Colalao y su entorno. 

Plaza Principal de Medinas y Juzgado de Paz. 

Plaza Principal de Monteros. 

Plaza Principal de Concepción. 

Plaza Principal de Famaillá. 

Plaza Cívica y Plaza frente a la Escuela de Alberdi. 

 

e) Edificios del Poder Legislativo y Judicial: 

Legislatura (Rivadavia 25). 

Palacio de los Tribunales (Pasaje V. Sársfield s/n). 

Oficinas de la Corte Suprema de Justicia y Oficinas de Tribunales (Ex Comercio del 

Norte - 24 de Septiembre 677). 

 

f) Edificios de Oficinas Públicas: 

Dirección General de Rentas 

Dirección Provincial de Comercio (San Martín 722). 

SI.PRO.SA.- Ex Secretaría de Trabajo (Rivadavia 196). 

Registro Civil (24 de Septiembre 848). 

Secretaría de Estado de Cultura (San Martín 265). 

 

g) Edificios de Bancos Oficiales: 

Ex Banco Hipotecario Nacional (San Martín esq. Junín). 

Banco Nación Sucursal Aguilares. 

Sucursales del Ex Banco de la Provincia: Leales, Concepción, Simoca, Monteros, 

Trancas, Tafí Viejo y Famaillá. 

Banco Nación Sucursal Monteros. 

 

h) Archivos de la Provincia: 

Archivo General de la Provincia (24 de Septiembre 871). 

Archivo Histórico (25 de Mayo 487). 

Registro Inmobiliario (Salta 19). 

Dirección de Estadística (General Paz 159). 

 

i) Museos: 

Museo Casa Padilla (25 de Mayo 36) 

Museo Histórico Provincial-Casa Avellaneda- (Congreso 56). 

Museo Provincial de Bellas Artes -Timoteo Navarro- (9 de Julio 46). 

Museo Folklórico - General M. Belgrano (24 de Septiembre 565). 

Casa Obispo Colombres (Parque 9 de Julio). 

Edificio de la Ex Juventud Obrera Católica –J.O.C.- (Crisóstomo Álvarez 218). 


j) Edificios Educacionales: 

Escuela Normal (Muñecas 219). 

Escuela de Manualidades (Muñecas 145). 

Escuela Rivadavia (24 de Septiembre 891). 

Escuela Mitre (Santiago del Estero 585). 

Escuela Federico Moreno -José Mármol- (Rivadavia esq. Santiago del Estero). 

Escuela San Martín (Laprida 339). 

Escuela Manuel Belgrano (Lamadrid 1099). 

Escuela Bernardo de Irigoyen (José Colombres 286). 

Escuela de Educación Técnica N°2 Obispo Colombres (Congreso 648). 

Escuela 9 de Julio (Catamarca 116). 

Escuela Federico Helguera (Buenos Aires 176). 

Escuela Patricias Argentinas (Avenida Mate de Luna 2041). 

Escuela Benjamín Matienzo y Escuela de Manualidades -conjunto de dos edificios Ex 

Aeropuerto Tucumán- (Avenida Brígido Terán al 300). 

Escuela Padre Roque Correa -Ex Casa Escuela de los Pobres (Marcos Paz 664). 

Conservatorio Provincial de Música (San Martín 1049). 

Escuela de Educación Técnica N°1 - Ex Escuela de Manualidades (Crisóstomo Álvarez 

746). 

Instituto Infantil Parque 9 de Julio Ex Hogar Escuela (Avenida B. Aráoz 851) 

Colegio Nacional de Aguilares. 

Escuela de Comercio N°1 (Avenida Sarmiento esq. Laprida). 

Escuela Marcos Paz (Villa Luján). 

Escuela "Julio Argentino Roca" de Monteros. 

Escuela de "Josefa Díaz" Simoca. 

Escuela Bernardo de Monteagudo (Moreno 450) 

Escuela “General Lavalle” de Famaillá. 

Escuela del Barrio Jardín – “Dr. Miguel Lillo”  (España 1751) 

 

k) Hospitales: 

Del Niño Jesús (Pasaje Hungría s/n). 

Ángel C. Padilla (Alberdi 550). 

Centro de Salud "Zenón Santillán" (Avenida Avellaneda al 700). 

Maternidad Nuestra Señora de las Mercedes (Avenida Mate de Luna 1.535). 

Instituto de Puericultura Alfredo Guzmán -Ex Sala Cuna (Congreso 368). 

Instituto de Puericultura -Colonia de Vacaciones- (Av. Aconquija 250 -Yerba Buena). 

Del Carmen. 

Alfredo Guzmán (Banda del Río Salí). 

De Villa de Medinas (Medinas). 

De San Pablo (San Pablo). 

 

l) Comisarías: 

Seccional ll (Buenos Aires 479). 

Seccional III (Maipú 478). 

Comisaría y Juzgado de Paz de Medinas (o Cabildo). 

Comisaría de San Pedro de Colalao (24 de Septiembre s/n) 

Comisaría y Juzgado de Paz de Bella Vista. 

Comisaría y Juzgado de Paz de Yerba Buena (San Martín 230)  Yerba Buena. 

Ley Pronvincial 7535 Página 4 

Comisaría y Juzgado de Paz de Cebil Redondo Ex Ing. San José. 

Comisaría de Tafí Viejo (9 de Julio 199 - Tafí Viejo). 

Comisaría Villa Obrera (Tafí Viejo). 

Comisaría de Graneros (San Martín 400 - Graneros). 

Comisaría y Juzgado de Paz de Simoca. 

Comisaría de Las Cejas. 

Comisaría de Los Ralos. 

Comisaría y Juzgado de Paz de Monteros -Cabildo (24 de Septiembre 311). 

Escuela de Cadetes de Policía General San Martín (Muñecas 1025). 

 

ll) Otros edificios: 

Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres. 

Hostería de San Javier y Primera Confitería. 

Casa del Departamento Irrigación de Los Sarmientos. 

Ex Casa Soldati (San Pedro de Colalao). 

Molino Arrocero - Haymes Hermanos (Concepción). 

Registro Civil de Villa Luján (Sargento Cabral 265). 

Edificio Cárcel Villa Urquiza. 

Finca El Viscacheral. 

Solar de la Ramada de Abajo. 

 

m) Mercados: 

Mercado del Norte - San Miguel de Tucumán.  

Mercado de Abasto (Miguel Lillo y Las Piedras). 

Mercado de La .Cocha. 

Mercado de Monteros. 

Mercado de Simoca. 

Mercado de la Villa de Medinas. 

 

n) Cementerios: 

Cementerio del Oeste. 

Cementerio del Norte. 

Cementerio de Monteros. 

Cementerio de Bella Vista. 

Cementerio de Yerba Buena (Fleming s/n). Yerba Buena. 

Cementerio de Tafí del Valle. 

 

ñ) Edificios Municipales (Capital): 

Chalet Ex Cervecería del Norte (Catamarca al 900). 

Instituto Antirrábico (Avenida Mate de Luna 1935). 

Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad (Avenida Mate de Luna 1925). 

 

o) Edificios Ferroviarios: 

Estación del Ex Ferrocarril Central Córdoba - Secretaria de Cultura Centro Cultural Juan 

B. Terán (Marco Avellaneda al 200). 

Estación del Ferrocarril Mitre, Secretaría de Obras y Servicios Públicos (Corrientes al 

1.000). 

Ex Estación del Ferrocarril Central Norte, El Bajo - Secretaría del Interior y Dirección del 

Predio Ferial (Charcas 21). 

Ex Estación Tucumán - Ferrocarril El Provincial (Av. Roca al 500). 

Estación ferroviaria de Simoca, Feria (Simoca). 

Estación Muñecas. 

Estación Río Colorado. 

Viaducto de El Saladillo - El Cadillal. 

Estación Benjamín Paz. 

Estación Las Cejas. 

Estación Lules. 

Estación San Pablo. 

Estación Monteagudo. 

Estación Ranchillos. 

Estación Los Ralos. 

Estación Burruyacu - Municipalidad. 

Estación La Madrid. 

Estación Alberdi. 

Estación La Cocha. 

Estación Medina. 

Estación Bella Vista.  

Estación Atahona.  

Estación Taco Ralo. 

 

Art. 4°.- Los inmuebles mencionados en el artículo anterior quedan excluidos de los alcances de 

la Ley N° 7.142 Y su modificatoria, prohibiéndose su enajenación bajo cualquier tipo de operación 

inmobiliaria. 

Art. 5°.- Créase la Comisión Provincial del Patrimonio de Bienes Culturales que estará integrada 

por: un Legislador en representación de la Honorable Legislatura; el Secretario de Estado de Cultura 

de la Provincia; un representante del Consejo Provincial de Cultura; un representante de la 

Universidad Nacional de Tucumán; un representante de la Universidad del Norte Santo Tomás de 

Aquino y un representante de la Universidad Tecnológica Nacional. La Comisión podrá invitar a 

instituciones o personas idóneas en la materia que se trate para su asesoramiento. 

Art. 6°.- La Comisión creada por el Artículo 5° será la Autoridad de Aplicación de la presente ley 

y tendrá su sede en la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia.  

Los integrantes de este organismo se desempe?arán con carácter de ad-honorem. 

Art. 7°.- Créase el Registro Provincial de Bienes Culturales en el que se inscribirán los bienes 

inmuebles a que se refiere la presente ley, con sus antecedentes ubicación actual y estado de 

conservación. 

Art. 8°.- La declaración como Bien Integrante del Patrimonio Cultural implicará: 

a) Si trata de bienes de dominio público provincial o municipal, la obligación por parte de sus 

titulares de respetar las normas que con relación a su conservación y preservación dicte la 

Comisión Provincial. 

 

b) Si trata de bienes de dominio privado, su utilidad pública y sujeción a expropiación, en la 

medida que sus propietarios no acepten las condiciones de preservación y conservación que 

les serán propuestas por la Comisión Provincial. Esta restricción será inscripta en los registros 

del dominio que determine la reglamentación. 

 

Art. 9°.- Las declaraciones provisorias o definitivas de pertenencia al Patrimonio Cultural, 

importarán la prohibición de la destrucción, deterioro, demolición, ampliación, reconstrucción o 

transformación de todo o una parte del bien declarado. 

Art. 10.- Cualquier ciudadano o institución con fines culturales podrá solicitar la iniciación de un 

expediente administrativo para obtener la declaración de un bien inmueble como Patrimonio Cultural. 

Art. 11.- Dicho pedido requerirá previamente. 

a) Datos personales del requirente ante la Secretaría de Estado de Cultura, sin pago de 

sellado alguno. 

 

b) Se dispondrá la apertura de un período de información dominial pública, debiéndose 

notificar dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, al Registro previsto en el Articulo 7°, 

la iniciación del expediente para su anotación preventiva, hasta que recaiga resolución 

definitiva. 

 

La Comisión deberá expedirse en un plazo de noventa (90) días. 

Art. 12.- Los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio 

Cultural, están obligados a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos. Cualquier alteración o cambio 

de uso deberá ser previamente y por escrito, autorizado por la Autoridad de Aplicación. 

Art. 13.- Quedarán exceptuados del pago de impuestos y tasas provinciales todos los bienes 

inmuebles declarados como pertenecientes al Patrimonio Cultural. 

Art.14.- Son atribuciones de la Comisión Provincial: 

a) Ordenar la suspensión de toda obra que pueda afectar la integridad de los bienes 

incorporados al Registro establecido por el Artículo 7° de la presente ley. 

 

b) Sancionar las infracciones que se cometieren, sin perjuicio de las normas penales que 

correspondan, con multas graduables según el valor del bien involucrado. El importe de las 

sanciones pecuniarias se destinará a una cuenta especial. que deberá afrontar los gastos de 

promoción de la necesidad de la preservación de los Bienes del Patrimonio Cultural. 

 

Art. 15.- Las empresas que intervengan en la realización de obras en inmuebles declarados 

como integrantes de este Patrimonio Cultural o sus adyacencias, deberán contar con personal 

técnico especializado en la materia a intervenir. En la selección de las empresas se dará preferencia 

a aquellas que demuestren mayor experiencia, ya sea por la calificación de sus equipos técnicos o 

por haber realizado satisfactoriamente otras obras de recuperación y puesta en valor del Patrimonio 

Cultural. 

Art. 16.- La Secretaría de Estado de Cultura dará a publicidad el listado de los inmuebles 

declarados bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Provincia. 

Art. 17.- Créase el Fondo del Patrimonio Cultural que se constituirá con los siguientes recursos: 

a) De los provenientes de Rentas Generales. 

b) Del importe de las multas ejecutadas. 

c) Del producido por porcentaje de los convenios suscriptos con particulares o reparticiones 

del Estado Provincial. 

d) Subsidios nacionales e internacionales. 

e) Herencias o legados vacantes. 

f) Donaciones y toda otra percepción monetaria Lícita que propenda a su cumplimiento. 

 

Art. 18.- lnvítase a las Municipalidades a adherirse a la presente ley. 

Art.19.- En todos los casos no previstos en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las 

disposiciones de la Ley N° 25.197 (Registro del Patrimonio Cultural), a la que la Provincia de 

Tucumán está adherida mediante Ley N° 7.173. 

Art. 20.- Cuando se trate de bienes inmuebles privados, la declaración de Patrimonio Cultural 

deberá inscribirse también en el Registro Inmobiliario de la Provincia como restricción al dominio, 

debiendo constar en las escrituras de transferencias respectivas.  

Art. 21.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, quedando derogadas toda 

otra disposición que se oponga a la presente. 

Art. 22.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley, dentro de un plazo no 

mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación. 

Art. 23.- Comuníquese. 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los 

quince días del mes de julio del año dos mil cuatro. 

 

C.P.N. Fernando Said Juri 

Presidente Subrogante 

a/c. de la Presidencia 

H. Legislatura de Tucumán. 

 

Silvio Rafael Manservigi 

Secretario 

H. Legislatura de Tucumán.  

 

1 comentario:

Anónimo dijo...

SON TAN ATORRANTES QUE SUSPENDIERON EN LA GACETA LOS COMENTARIOS DE LOS TUCUMANOS. ESTO ES UN AUTORITARISMO TOTAL...
ESTAMOS EN MANOS DE LA MAFIA DE EJECUTIVO.

VIVA LA PATRIA !!